Pedro José Másiá Samper insiste en la revisión extraordinaria de un expediente archivado por la AEPD

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Desde 2019, Pedro José Másiá Samper lleva luchando para conseguir que su antigua empresa borre todos sus datos de su base de datos. Pese a ello, con fecha de febrero de 2025, aún seguían publicadas imágenes suyas.

Para ello, tras la presentación en agosto de 2024 de la enésima reclamación solicitando formalmente a la Agencia Española de  Protección de Datos (AEPD), ha vuelto a solicitar el viernes pasado un recurso extraordinario de revisión del archivo de su reclamación.

Tal como consta en la reclamación, “Las empresas Digiman Alicante S.L. y Digitecnia Solutions S.L., después de ser sancionadas por la publicación de imágenes mías sin mi consentimiento (…), y a pesar de que he ejercido mi derecho de supresión siguen teniendo en sus archivos imágenes mías y publicadas en direcciones web de libre acceso”.

La sanción de 2000 euros a la que alude la reclamación es por una multa a Digiman Alicante, a la que se condenó por publicar, parcialmente, su rostro en Youtube y otra del mismo importe a Digitecnia Solutions por mantener su imagen en la página web. 

“La AEPD a pesar de tener certificados de contenido web, a pesar de tener un acta notarial, a pesar de que sabía que tres meses después de la admisión a trámite la empresa seguía teniendo una imagen y en contra de su propia doctrina y de la jurisprudencia, archivó la reclamación ocultando todos estos hechos y faltando a la verdad. Además, sumado a todo esto, en mitad del proceso, es la propia AEPD quien, por error, filtra los datos personales de todos los componentes de la empresa reclamada” explica Pedro José.

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¿En qué se fundamenta la última de sus reclamaciones?

Su última petición – tras el archivo de  se fundamenta en documentación esencial que fue ignorada en la  resolución de archivo en la que se hacía referencia a que ya había sido atendida la reclamación pese a que aún después seguían las imágenes colgadas en páginas corporativas de las compañías. 

Para demostrarlo se presentaron:  

  • Certificados digitales de contenido web emitidos por Safe Stamper y Save the Proof, con sellos de tiempo cualificado.  
  • Una acta notarial que da fe de la publicación de las imágenes.  
  • Varios escritos de alegaciones posteriores a la reclamación inicial, que  informaban de la persistencia de la infracción hasta al menos febrero de 2025 

Además, también denuncia que la AEPD omitió deliberadamente estos hechos  esenciales en su resolución y validó afirmaciones inexactas de la parte  reclamada, lo que le ha llevado a presentar el recurso extraordinario de revisión, e incluso podría constituir una falsedad en documento público por omisión de hechos  relevantes (artículo 390.1.4º del Código Penal o, subsidiariamente, el 391).  

La AEPD reconoce haber recibido y registrado todas las pruebas omitidas en la resolución original, pero sigue omitiendo de forma deliberada  el contenido explícito de los escritos.

Un documento tan relevante, como es el acta notarial  emitida por el Ilustre notario Emilio María García Alemany, dando fe de la  presencia en internet de tres imágenes, la AEPD de forma deliberada lo  despacha con:  

SEXTO : La parte recurrente presentó nuevos escritos en fechas 3 de  diciembre de 2024, (…), reiterando sus alegaciones” enumera el damnificado, quien reconoce haber pedido al presidente de la AEPD, mediante burofax en el que le explica las irregularidades cometidas, que, aunque no sancione a la empresa infractora, que por lo menos sea apercibida y que se reconozcan las infracciones. 

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Por otro lado, el procedimiento se vio enturbiado cuando, el 2 de abril de 2025,  la propia AEPD filtró por error documentos con datos personales  sensibles (nombres, DNI y firmas manuscritas de la plantilla de la  empresa reclamada) al reclamante. Pedro José Másiá actuó entonces con  total transparencia, informando a los afectados y a la propia Agencia mediante  un correo electrónico y un video del que también se conserva copia.  

Ante estos hechos, se ha solicitado que la AEPD revise de oficio la resolución  por vía del recurso extraordinario de revisión, al amparo del artículo 125 de la  Ley 39/2015, y que reconozca el derecho fundamental a la protección de datos  del reclamante, vulnerado por la persistencia de las imágenes y por la propia  actuación administrativa.  

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